31 Ene 19

Medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados productos siderúrgicos

El Reglamento 2019/159 (L-31 de 01-02-2018) impone a partir del 2 de febrero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2021 medidas de salvaguardia definitivas a la importación sobre ciertos productos siderúrgicos. Este Reglamento ha sido modificado a partir del 1 de julio de 2020 por Reglamento 2020/894 (L-206 30-06-2020).

La UE reaccionó así ante la amenaza de daño grave de la industria siderúrgica de la Unión por el alza de las importaciones, caída de precios y rentabilidad por debajo de niveles sostenibles.

Las medidas consisten en:

  • La apertura de contingentes arancelarios para las categorías de productos incluidas en el Anexo I del Reglamento que exime de la aplicación de un derecho adicional del 25%. Al respecto, se crean dos tipos de contingentes asociados a las categorías de productos afectados, unos por países y otros generales.
  • Los períodos especificados para los contingentes están señalados en los anexos IV.1 y IV.2.
  • Para los productos de la categoría 1 se prevé crear un contingente global (para todos los países).
  • Cuando un contingente asignado a un origen específico se agote, las importaciones podrán beneficiarse del contingente general correspondiente a la categoría de producto respectiva pero solo durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente. El Reglamento 2020/894 prohíbe esa opción para las categorías 5, 6, 20 y 27.
  • Cuando sean superadas las cantidades fijadas por los contingentes o cuando las mercancías no se beneficien de éstos se aplicará un derecho adicional del 25%.
  • Tal como se especifica en el anexo IV con respecto a cada categoría de productos afectados se abren contingentes de la siguiente forma: 1er período: del 2 de febrero a 30 de junio de 2019, 2do período: del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y 3er período: del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
  • Las cantidades de los contingentes aumentarán un 5% cada año.

Como novedades incluidas por el Reglamento 2020/894 destacan las siguiente:

  1. Para las categorías 5, 6, 20 y 27 se prohíbe a los países que se benefician de contingentes específicos el acceso al contingente arancelario residual en el cuarto trimestre del año.

  2. Para las categorías 10, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 28 se establece la posibilidad de limitar el acceso al contingente arancelario residual por parte de los países que se benefician de contingentes específicos.

  3. Se incluyen en el ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia las importaciones procedentes de los siguientes países:

    • Brasil: categoría 3A
    • China: categorías 3B y 4B
    • Macedonia del Norte: categoría 12
    • Túnez: categoría 4A
    • Turquía: categoría 6
    • Emiratos Árabes Unidos: categoría 21
    • Vietnam: categoría 5
  4. Se excluyen del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia las importaciones procedentes de los siguientes países:

    • Brasil: categorías 1, 6 y 7
    • China: categorías 3A y 4A
    • Egipto: categoría 1
    • India: categoría 3A
    • Vietnam: categoría 4A

Exclusión de determinados países del ámbito de aplicación de las medidas definitivas

Las importaciones de las veintiséis categorías de productos afectadas originarias de alguno de los países mencionados en el anexo III no estarán sujetas a estas medidas. No obstante el anexo III.2 señala los países a los que se aplican salvaguardias para ciertas categorías.

Tampoco estarán sujetos a estas medidas las mercancías originarias de Noruega, Islandia, Liechtenstein, Botsuana, Camerún, Costa de Marfil, Esuatini, Fiyi, Ghana, Lesoto, Mozambique, Namibia y Sudáfrica.

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