31 Dic 19

Almacenamiento de graneles no sujetos a medidas de política comercial en ADTs y Depósitos Aduaneros

El pasado 11 de diciembre, el Departamento de Aduanas e IIEE publicó la nota informativa NI DTORA 01/2019 sobre almacenamiento y mezclas de mercancías a granel en depósito temporal (ADTs) y en régimen de depósito temporal y de depósito aduanero (DAs) que sustituye a la anterior NI GA 03/2018 sobre este asunto, de 4 de junio de 2018.

En esta nota:

  • Se aclaran las condiciones en las que cabe mezclar mercancías en depósito temporal.
  • Se determinan las condiciones en las que cabe mezclar o almacenar conjuntamente mercancías en régimen de depósito aduanero.
  • Se establecen las condiciones en las que se consideran manipulaciones usuales las mezclas de una mercancía de la Unión con otra no perteneciente a la Unión en los establecimientos autorizados como depósito aduanero y depósito fiscal.
  • Se actualiza la lista de operaciones con hidrocarburos que pueden admitirse como manipulaciones usuales previstas en el artículo 220 del CAU.

La nota se refiere exclusivamente a las mercancías a granel no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en un ADT o se vinculen al régimen de DA y excluye a las que estén sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones en el momento de su despacho a libre práctica.

Los supuestos de almacenamiento y manipulaciones usuales mencionados en la nota requieren que las mercancías se encuentren físicamente mezcladas, es decir, no cabe almacenamiento conjunto contable ni manipulación usual contable.

La nota informativa aclara las siguientes cuestiones sobre el almacenamiento de mercancías a granel:

Mezcla de graneles en los ADTs

Almacenamiento permitido

Sólo está permitido el almacenamiento de dos mercancías no pertenecientes a la Unión con el mismo código de NC (8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas porque se trata de una operación de mero almacenamiento de mercancías idénticas.

Almacenamiento no permitido

No están permitidas las siguientes operaciones de almacenamiento:

  • Dos mercancías de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas porque podría constituir una manipulación usual (sólo permitida en el DA) u otra operación de transformación más compleja (por ejemplo, RPA). Según el art. 147.2 del CAU, en el ADT únicamente se admiten las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías sin modificar su presentación o características técnicas.
  • Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Podría constituir también una manipulación usual sólo permitida en el DA u otra operación de transformación más compleja (como el RPA).
  • Una mercancía perteneciente a la Unión (de origen UE o con estatuto comunitario por haber sido despachada a libre práctica) y otra de país tercero con el mismo código NC (de 8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. La mercancía UE tendría que haber sido autorizada como mercancía equivalente para poder mezclarse con la no UE pero esta posibilidad sólo está prevista para los regímenes especiales y no para los ADTs.

Sin embargo, se podrá autorizar el almacenamiento de mercancía de la Unión y otra de país tercero de una misma expedición, siempre que no coincidan en el ADT mercancías de distintas expediciones, cuando se realicen despachos parciales y hasta que éstos se ultimen, pudiendo permanecer almacenadas, mercancía ya despachada junto con la pendiente de despachar.

Mezcla de graneles en los DAs

Almacenamiento permitido

Se permite el almacenamiento de los siguientes tipos de mercancías en el mismo almacén autorizado como DA:

  • Dos mercancías de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Se admitirá como manipulación usual permitida en el DA siempre que:

    • Cumpla lo dispuesto en el Anexo 71-03 sobre manipulaciones usuales
    • Se pueda someter a la vigilancia aduanera sin poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado (art. 211.4.a CAU)
    • La ultimación del régimen se realice de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) 2015/2447:
      • Criterio FIFO, siempre que no pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.
      • No obstante lo anterior, el titular de la autorización o el del régimen podrán solicitar que la ultimación se efectúe en relación con determinadas mercancías incluidas en el régimen.
  • Dos mercancías de país tercero con el mismo código de NC (8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. Se admitirá porque se trata de una operación de mero almacenamiento de mercancías idénticas y la ultimación del régimen deberá realizarse de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) 2015/2447 en las mismas condiciones que el supuesto anterior.

  • Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Constituye también una manipulación usual permitida en el DA siempre que:

    • Cumpla lo dispuesto en el Anexo 71-03 sobre manipulaciones usuales
    • Se pueda someter a la vigilancia aduanera sin poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado (art. 211.4.a CAU)

    Si, cumplidas las dos condiciones anteriores, se trata de una mezcla de productos incluidos en un almacén autorizado como depósito fiscal y depósito aduanero, además habrá que tener en cuenta las siguientes normas:

    • La mezcla resultante tendrá estatuto de mercancía no perteneciente a la Unión

    • El producto almacenado en el depósito fiscal se dará de baja en la contabilidad de Impuestos Especiales mediante un simple asiento contable por lo que no será necesario emitir un documento administrativo electrónico (EMCS)

    • La misma cantidad que se da de baja en la contabilidad de impuestos especiales se dará de alta en la contabilidad del depósito aduanero, mediante un mensaje de reconversión de unidades RUN que ajuste las cantidades de las declaraciones de vinculación a depósito (DVD) objeto de la manipulación usual.

    • Cuando como consecuencia de esta manipulación usual el código NC del producto resultante sea diferente del código NC de la mercancía en régimen de depósito aduanero, el titular del régimen podrá optar por:

      • incluir el nuevo código NC resultante de la manipulación usual en el mensaje de reconversión de unidades RUN, o
      • mantener el código NC del producto que se incluyó en el régimen de depósito aduanero.
    • En el momento del despacho a libre práctica la liquidación de los derechos de importación se realizará en función del código NC con el que la mercancía aparece registrada en la contabilidad del depósito aduanero.

  • Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con el mismo código NC (de 8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. La mercancía UE puede mezclarse con la no UE porque se considera que es mero almacenamiento de mercancías idénticas, siempre que:

    • Exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera (art.237 CAU)
    • La mercancía UE se autorice como mercancía equivalente puesto que, al tratarse de graneles, ambas mercancías se van a mezclar de manera que la mercancía de la Unión sustituirá, al menos parcialmente, a la mercancía de país tercero (art. 169 del Reglamento (UE) 2015/2446).
    • Se haga una separación contable en relación con cada tipo de mercancías, estatuto aduanero y origen, ya que será imposible identificar en todo momento las mercancías, (art. 177 del Reglamento (UE) 2015/2446 y art. 268 del Reglamento (UE) 2015/2447).

Manipulaciones usuales en hidrocarburos

Se incluye un listado de operaciones con hidrocarburos consideradas como manipulaciones usuales previstas en el Anexo 71-03 permitidas en Depósito Aduanero siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Nota.

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