24 Dic 20

NI GA 34/2020 sobre el retorno al territorio aduanero de la Unión de mercancías enviadas a Reino Unido antes del 1 de enero de 2021

El Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea contempla un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, la unión aduanera y las políticas comunitarias.

Cuando las mercancías de la Unión se transporten de la Unión al Reino Unido antes del final de ese período transitorio, y posteriormente se trasladen nuevamente a la Unión a partir del 1 de enero de 2021, el artículo 203 del CAU relativo a las mercancías de retorno, seguirá siendo aplicable siempre que el operador económico pueda aportar pruebas de que las mercancías de la Unión:

  • han sido transportadas al Reino Unido antes del final del período transitorio; y
  • han sido devueltas en el mismo estado de conformidad con el artículo 203, apartado 5, del CAU y el artículo 158 del R/UE 2015/2446. El final del período transitorio, sin embargo, no podrá invocarse como circunstancia especial para exceder el plazo de tres años al que hace referencia el artículo 203, apartado 1, del CAU.

La prueba de que las mercancías de la Unión se introdujeron en el Reino Unido antes del final del período transitorio consistirá en los respectivos documentos de transporte, y en caso necesario, en otros documentos pertinentes (como un contrato de arrendamiento). La Aduana también podrá exigir una prueba de que el estado de las mercancías no ha sido alterado (no manipulación).

Las mercancías que retornen al territorio aduanero de la Unión deberán ser incluidas en una declaración de importación (DUA) de la siguiente manera:

  • Casilla 37.1: código 61: “Reimportación con despacho a libre práctica y a consumo simultáneamente. Incluye los supuestos de retorno”
  • Casilla 44: código 1035: “BREXIT. Retorno: justificante envío mercancía UE a GB antes del 01-01-2021”.

Los mismos códigos se deberán utilizar en el caso de mercancías de la Unión que hayan sido exportadas temporalmente desde el Reino Unido antes del final del período transitorio y reimportadas en la Unión a partir del final de dicho período conforme al artículo 203 del CAU.

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