21 Ene 21

Utilización del código Y067 en declaraciones de importación de mercancías vinculadas a depósito temporal y regímenes especiales antes del 1 de enero de 2021

A raíz de la entrada en vigor del Acuerdo comercial entre la UE y Reino Unido, el pasado 1 de enero, la Comisión Europea ha dado de alta el código Y067 que, de acuerdo con las indicaciones de la Aduana española en su NI GA 39/2020, deberá ser declarado en la casilla 44 de todos los despachos a libre práctica que se realicen tanto en la UE como en Reino Unido de mercancías no pertenecientes a la Unión que, al final de período transitorio (es decir, a fecha 1 de enero de 2021), estuvieran en situación de depósito temporal o vinculadas a alguno de los regímenes especiales comprendidos en la legislación aduanera de la Unión.

Concretamente, se indica que el código se deberá declarar en los siguientes supuestos:

  • Régimen solicitado igual a {01, 40, 07, 42, 61} y régimen precedente igual a {00, 11, 21, 22, 51, 53, 54, 71, 78}.
  • En caso de que el régimen precedente sea “00”, sólo se declarará en las declaraciones en las que la fecha de admisión de la declaración a libre práctica sea anterior a 01/04/2021.
  • En caso de que el régimen precedente sea {11, 21, 22, 51, 53, 54, 71, 78}, sólo se declarará en las declaraciones en las que la fecha de admisión de la declaración a libre práctica sea anterior a 01/01/2022.

La descripción del código Y067 es “Mercancías incluidas en uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 16, letra b), o en depósito temporal a que se refiere el artículo 5, apartado 17, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, al final del período transitorio en el contexto del artículo 49 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica”.

El art. 49 del Acuerdo de retirada, establece que el CAU se aplicará respecto de las mercancías antes descritas, hasta que finalice el depósito temporal, concluya el régimen especial, se despachen las mercancías a libre práctica o hasta que estas salgan del territorio del Reino Unido, siempre que eso se produzca después del final del período transitorio y, a más tardar, antes de que venza el plazo correspondiente a que se hace referencia en el Anexo III (90 días en caso de depósito temporal y 12 meses en caso de los regímenes especiales).

Así, en aplicación de este artículo, la entrada en el territorio aduanero de la Unión de mercancías de tercer país y su vinculación a esas situaciones “suspensivas” antes del final del período transitorio, da lugar a que la Comisión Europea deba asignar al Reino Unido el porcentaje que le corresponde, como Estado miembro de la UE hasta el 31 de diciembre de 2020, sobre los tributos que se recauden por la posterior importación de esas mercancías.

De acuerdo con lo publicado en la Guía sobre la retirada del Reino Unido y las normas aplicables en el ámbito de aduanas, el objetivo de Bruselas con esta clave es que las aduanas inglesas y de la UE no tengan que recopilar la información de las ultimaciones de esas situaciones para realizar el reparto correspondiente al Reino Unido mencionado anteriormente.

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