19 Sep 22

Cuestiones relativas al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que entró en vigor el pasado 1 de septiembre 2022, ha generado dudas en cuanto a su aplicación.

A continuación, repasaremos casos frecuentes entre los operadores:

Entrada de mercancías en Canarias, Ceuta y Melilla de terceros países

De acuerdo a lo mencionado en el artículo 5 Tres de la Ley 16/2013, las entradas de productos objeto del impuesto en Canarias, Ceuta o Melilla procedentes de territorios distintos de Península y Baleares tendrán la consideración de importación y por tanto están sujetas al impuesto.

Operaciones Península con Canarias, Ceuta y Melilla de mercancía con estatuto aduanero UE

En cuanto a las entradas en Canarias, Ceuta o Melilla de mercancías T2 procedentes de Península y Baleares de acuerdo a lo publicado por AEAT en su documento de preguntas y respuesta relativas a este impuesto, no podrán tener, en ningún caso, la consideración de importación ni de adquisición intracomunitaria y por tanto no están sujetas al impuesto.

Por lo cual, entendemos que los intercambios de mercancías entre dichos territorios, en ambos sentidos, no estarían sujetos al impuesto salvo, por ejemplo, en el caso de mercancías de un tercer país que estén en Península sin despachar a libre práctica y que se quieran enviar a Canarias.

Franquicia Traslado de residencia

El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero grava la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria de gases o la tenencia irregular tal como está regulado en la Ley 16/2013 y la Ley 14/2022 pero no se contempla la posibilidad de exención de pago de este impuesto al acogerse a esta franquicia, por lo que deberá liquidarse salvo que el operador cumpla alguno de los supuestos de no sujeción o exenciones normativamente establecidos.

Importaciones de particulares sin CAF (Código de actividades de gases fluorados)

Los particulares no tendrán obligación de inscribirse en el registro territorial ni de nombrar un representante fiscal por lo que en estos casos no se tendrá que declarar en la casilla 44 del DUA el Código de actividades de gases fluorados (5025, 5026 y 5027) que es obligatorio en el resto de casos.

Mercancía no contiene gas fluorado

En estos casos, al momento de cumplimentar DUA desde la herramienta TDUA deberá eliminarse en la casilla 47 el tributo (1CF) y no declarar en la casilla 44 ningún documento relacionado a este impuesto como por ejemplo: 7015, 5025, 5026 y 5027.

Lo mismo aplica en los casos de no sujeción.

Presunción de gas fluorado contenido en ciertos productos de acuerdo a Ley 16/2013

En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible, se presumirá, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:

  • Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.
  • Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.
  • Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.
  • Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.
  • Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.
  • Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.
  • Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.
  • Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m2.
  • Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.
  • Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m3.
  • Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m3.
  • Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
  • Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.

Es posible que existan más productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y en esos casos corresponde al operador disponer de la información necesaria.

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